Durante 2025, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo creó, mediante su nueva Ley Orgánica, un entramado de justicia integrado por el Tribunal Universitario, la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios Nicolaitas, la Unidad de Atención Integral de la Violencia de Género y la Unidad de Mediación.
En el papel, las cuatro instancias son aparentemente autónomas, pero en los hechos existe una pregunta clave para tener certeza sobre esa presunta autonomía: ¿quién nombró a las personas que actualmente las integran y mediante qué procedimiento?
La cuestión es fundamental porque, si quienes investigan, asesoran o juzgan no fueron designados por la autoridad competente, en este caso, el Consejo Universitario, la autonomía proclamada por la norma queda comprometida y las resoluciones emitidas podrían ser cuestionadas.
La Ley Orgánica, publicada el 8 de marzo de 2025, define la justicia universitaria como el mecanismo mediante el cual la comunidad puede hacer valer sus derechos y exigir el cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 36 reconoce como instancias autónomas al Tribunal, la Defensoría, la Unidad de Violencia de Género y la Unidad de Mediación. Más adelante, el artículo 37 establece que el Tribunal es un organismo autónomo, con capacidad de gestión y jurisdicción propias, facultado para conocer y resolver las acusaciones contra integrantes de la comunidad universitaria.
La Defensoría cumple una función diferente, ya que se encarga de recibir y tramitar quejas e investigar posibles violaciones a los derechos humanos universitarios. Cuando encuentra elementos de responsabilidad, remite el expediente al Tribunal. Es importante tener presente este punto, la obligación de remitir, para lo que veremos más adelante.
En esencia, el diseño buscó separar las funciones de investigación, mediación y resolución. La parte interesante surge al revisar cómo debían nombrarse sus integrantes, es decir, el ideal, y cómo aparentemente se procedió en la realidad.
El Estatuto Universitario, aprobado el 27 de noviembre de 2025, estableció que el Tribunal estaría integrado por abogados con experiencia docente y jurídica. La Rectora o el Rector propondría a las personas candidatas, pero correspondería al Consejo Universitario votar cada nombramiento. El propio Reglamento del Tribunal confirmó este procedimiento.
Rectoría debió presentar las propuestas para las vocalías y para los cargos de titular, adjunto y auxiliar. Posteriormente, el Consejo Universitario debió votar por cada persona y elegirla por mayoría. Dichos nombramientos serían por dos años y podrían renovarse por otro periodo.
El Tribunal estaría compuesto por una Sala Superior, un Juzgado de Igualdad de Género, Inclusión y Cultura de Paz y un Juzgado Contencioso y de Derechos Humanos Universitarios.
La Sala Superior debe integrarse por tres profesionales con licenciatura en Derecho: una persona titular, una adjunta y una auxiliar. Los juzgados deben ser presididos por vocales. Las personas designadas deben acreditar, cuando menos, cinco años de experiencia en litigio laboral, administrativo o penal, o en la judicatura.
La regla, por lo que hemos visto, era clara: Rectoría propondría, pero no podría designar unilateralmente, pues esta facultad correspondería al Consejo Universitario. Sin embargo, la relatoría de la sesión extraordinaria no pública del Consejo Universitario del 12 de diciembre de 2025 contiene un acuerdo que se presta a la controversia.
En esa sesión se autorizó a la Rectora para nombrar “de forma inmediata” a los responsables del Tribunal Universitario, la Unidad de Mediación y la Defensoría de los Derechos Humanos Universitarios. Esta autorización entró en tensión con el Estatuto aprobado apenas quince días antes.
En las relatorías públicas revisadas no aparecen los nombres de las personas propuestas, los dictámenes sobre sus perfiles, la votación de cada candidatura, las tomas de protesta ni la integración completa de la Sala Superior y de los dos juzgados. Debemos precisar que la ausencia de esos documentos no demuestra automáticamente que el procedimiento nunca se haya realizado; únicamente significa que, hasta este momento, no existe evidencia pública suficiente para comprobarlo.
También falta un directorio completo que permita conocer quiénes ejercen actualmente como juzgadores, asesores jurídicos y defensores técnicos, con qué nombramiento, desde qué fecha y mediante qué procedimiento fueron designados. Al menos, no lo encontramos, lo que tampoco equivale a afirmar que no exista.
El Reglamento de la Defensoría, aprobado el 13 de marzo de 2026, estableció que esta se integraría por una persona titular, defensores adjuntos, una Secretaría Técnica, personal técnico y administrativo, así como un área de capacitación e investigación. De igual forma, la persona titular y los defensores adjuntos debieron ser designados por el Consejo Universitario a partir de ternas propuestas por Rectoría. Sus nombramientos duran cuatro años y pueden renovarse por otro periodo igual.
La Secretaría Técnica y el personal administrativo siguen un procedimiento diferente, pues son propuestos por la persona titular de la Defensoría y designados por Rectoría.
Actualmente, Christian Israel Bocanegra Díaz aparece públicamente como defensor titular, aunque durante 2025 distintas publicaciones lo identificaban como defensor adjunto. Para junio de 2026 ya era presentado como titular. Debe señalarse que durante algunos meses de 2024 y 2025 también apareció como secretario particular de la Rectora, es decir, como una persona de todas sus confianzas.
Sin embargo, en las relatorías revisadas no se encontró el acuerdo que identifique la terna, la votación del Consejo, el resultado y la duración del nombramiento. Tampoco se explica si asumió temporalmente, si concluirá el periodo de otra persona o si fue designado por cuatro años.
El artículo 10 del Reglamento señala que, ante una ausencia definitiva, destitución o renuncia, el Consejo Universitario debe nombrar al nuevo titular de entre los defensores adjuntos. Por ello, consideramos que el cambio de adjunto a titular también debió quedar respaldado por un acuerdo identificable del máximo órgano universitario.
No puede afirmarse categóricamente que el nombramiento sea ilegal sin conocer el expediente. Sin embargo, tampoco puede sostenerse que cumplió con el Reglamento mientras no se exhiban la propuesta, la votación y el nombramiento.
Así llegamos a otra cuestión: si la Defensoría puede representar o conducir el proceso de las personas que se consideran vulneradas. Debe partirse de que la propia Defensoría no es un despacho de abogados ni una defensoría pública.
Puede recibir quejas, solicitar informes y pruebas, realizar investigaciones, emitir recomendaciones, buscar soluciones conciliatorias, orientar a la persona afectada y remitir expedientes al Tribunal. No obstante, su Reglamento no le concede una facultad general para representar jurídicamente a estudiantes, profesores o trabajadores.
El artículo 24 dispone que la persona afectada debe presentar personalmente su queja y que, cuando no pueda hacerlo, podrá actuar mediante un representante legal designado por carta poder notarial. Ese representante no es necesariamente la Defensoría.
La Defensoría puede acompañar y orientar, pero no asumir automáticamente la representación de una de las partes. En el papel, si investigara, acusara y, además, representara jurídicamente a la persona quejosa, se rompería el equilibrio procesal.
Las recomendaciones de la Defensoría tampoco equivalen a sentencias; su alcance es más limitado. Si una autoridad no las atiende, la Defensoría puede informar a Rectoría y al Consejo Universitario. Cuando encuentra posibles responsabilidades, debe remitir, esta palabra es clave: remitir, el caso al Tribunal, que es el órgano facultado para resolver.
La legislación de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo califica como autónomos al Tribunal y a la Defensoría. Sin embargo, actualmente puede advertirse que Rectoría conserva una influencia determinante, debido a que propone a los integrantes del Tribunal, presenta las ternas de la Defensoría y participa en la designación del personal técnico y administrativo.
El contrapeso previsto es el Consejo Universitario que, si actuara con libertad, analizara los perfiles y votara cada propuesta, generaría un mecanismo colegiado de control, pero volvemos al punto en el que el máximo órgano de la Universidad autorizó a la Rectora para nombrar a los responsables. Si esto sustituyó las votaciones previstas en la normativa, ese contrapeso desapareció.
La autonomía no depende únicamente de que una norma utilice esa palabra, es preciso una independencia de origen, transparencia en los nombramientos, estabilidad en los cargos y ausencia de conflictos de interés. Dicho de otra manera, un órgano encargado de revisar los actos de las autoridades universitarias no puede depender exclusivamente de las mismas autoridades a las que eventualmente debe investigar o juzgar.
Hace unos días, la Universidad informó que el nuevo Tribunal emitió su primera sentencia, por cierto, en un día inhábil mandatado por el propio Consejo Universitario. En su boletín derivado de esa sesión, que circuló en diversos portales, destacó la realización de diez audiencias, la recepción de pruebas y testigos, así como la existencia de asesoría y defensa técnica. Todo ello suena muy bien en el papel, pero, antes de presentar la resolución como un hecho histórico, palabra que se ha vuelto habitual en la actual administración, debe responderse una pregunta previa que consideramos clave: ¿el Tribunal estaba legalmente integrado?
Si sus integrantes fueron nombrados directamente por la autoridad central, sin propuestas individualizadas ni votación del Consejo Universitario, la sentencia podría ser impugnada por la posible incompetencia o indebida integración del órgano, al haberse omitido los procedimientos señalados en la Ley Orgánica y el Estatuto Universitario.
Lo anterior no implica que la sentencia sea automáticamente nula. Para llegar a esa conclusión deben revisarse los nombramientos de los integrantes del Tribunal y de la Defensoría, a fin de verificar si se ajustaron a la legislación universitaria y no solamente a una autorización para “nombrar de forma inmediata”, figura cuyo fundamento no hemos podido localizar. También deben revisarse las constancias de votación y los medios de defensa disponibles. No obstante, una integración irregular sí cuestionaría la independencia, la imparcialidad y la validez de sus actuaciones.
Una sentencia no se legitima únicamente porque se hayan realizado audiencias; eso es meramente procedimental. Debe garantizarse que la resolución provenga de un tribunal previamente establecido e integrado conforme a derecho y con plena autonomía.
El nuevo modelo fue presentado como una evolución de la justicia universitaria. Sin embargo, mientras no se conozca quién eligió a sus integrantes y cómo se realizaron esos nombramientos, queda a deber incluso frente al Tribunal anterior.
La nueva estructura puede parecer más especializada por contar con salas, juzgados, vocalías, asesores y audiencias orales, pero la sofisticación procesal no sustituye a la independencia.
Para despejar las dudas, la Universidad debe publicar la integración completa de ambos órganos; las propuestas y ternas presentadas por Rectoría; los currículums; los dictámenes; las votaciones individuales; los nombramientos; las tomas de protesta, y los periodos correspondientes a cada cargo. Además, debe explicar el fundamento del acuerdo que autorizó a nombrar directamente a los responsables de la justicia universitaria.
Mientras esos documentos no se hagan públicos, la autonomía del Tribunal y de la Defensoría seguirá en duda. También permanecerán bajo cuestionamiento las resoluciones dictadas por un órgano cuya integración legal no ha sido acreditada ante la comunidad.
La justicia universitaria no puede sostenerse en comunicados ni en actos de confianza; debe fundarse en la legalidad, la independencia, la transparencia y el debido proceso. Un tribunal no es autónomo solamente porque así lo declare la ley, sino cuando su integración y sus decisiones pueden resistir el escrutinio público.


