LOS AGRAVIOS: IEM

De las impugnaciones promovidas en contra de la resolución del Instituto Nacional Electoral (INE) por la que se destituyeron a 5 consejerías del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), se desprenden las siguientes consideraciones jurídicas:

  • Hubo una violación procesal ya que el asunto estuvo detenido siete meses y se activó faltando dos meses para el proceso electoral lo que generó falta de certeza jurídica. Además, el cierre de instrucción se notificó el mismo día que se estaba resolviendo el asunto.
  • También hubo violación procesal porque no se acumuló a una segunda queja de la cual, de manera relevante se desprenden elementos facticos y jurídicos que abonaban a la justificación de la decisión.
  • La misma responsable reconoció que, no existe ninguna disposición expresa que establezca que el Congreso tiene la atribución de designar a un “encargado de Despacho”, por lo tanto, la supuesta invasión de competencias no se sostiene.
  • Además, al no existir una disposición expresa que prohíba esa designación, hay un problema de tipicidad, ya que surge la pregunta obligada de cuál fue la norma que violentó la mayoría del Consejo General con su determinación.
  • La responsable Consejo General (CG) del INE no atendió puntualmente que el hecho cuestionado fue producto de una interpretación jurídica de los artículos 32 y 34, fracciones I, IV y XXXIII del Código Electoral, en el sentido de que el CG del IEM es responsable de garantizar la funcionalidad de los órganos del instituto, entre ellos del órgano interno de control (OIC).
  • Con base en lo anterior, en Michoacán, es decir, en la ley local había un deber de cuidado por parte del CG del IEM, (en su caso la omisión también era susceptible de reproche), de garantizar el régimen de responsabilidades administrativas y del sistema anticorrupción al interior del Instituto, en respeto al derecho humano a la buena administración pública.
  • De haberse estimado como una interpretación, el asunto debió declararse improcedente ya que en este tipo de procedimientos no procede la remoción cuando se acredita que fue un asunto de interpretación jurídica.
  • No obstante lo anterior, la responsable sostiene que, si había previsión en el reglamento para designar encargadurias por la presidencia respecto de determinadas áreas del Instituto, y que ello constituía un límite, sin embargo, en ese supuesto no se encontraba el órgano interno de control, puesto que se perdió de vista que esa facultad de la presidencia es para “áreas” del instituto y el OIC es un órgano central, no es un área.
  • Por otra parte, no se desestimó la confianza legitima generada por el caso Campeche en donde se destituyó a la presidenta por designar al encargado de despacho de la contraloría, y en donde medularmente se dijo por la responsable, en dicho asunto, que quien tenía la clausula habilitante para haber tomado esa decisión era el Consejo General, tal y como aconteció en Michoacán. Además de otros elementos que hacían distinto el caso.
  • La designación provisional no generó daño patrimonial, aunque la responsable dice que hubo un daño moral. Además, en la resolución no se acreditó beneficio obtenido, reincidencia, riesgo, ni afectación. En la resolución no se valoraron pruebas que estaban orientadas a probar la justificación de la decisión, es decir, la existencia de procedimientos y trámites al interior del OIC, y que por ello era necesario darle funcionalidad con la encargatura.
  • La gravedad se hizo depender en supuestos hipotéticos, “puede ser”, “puede darse”, “puede considerarse”, “pudiese formar parte”, cuando era necesario acreditarse, máxime ante una sanción tan importante. No hay pruebas con meras hipótesis, no hay afectación constitucional sin pruebas, no hay conducta grave sin afectación constitucional y no hay remoción sin conducta grave.
  • El dolo implica una manifestación de voluntad, sin embargo, la responsable lo hizo depender de una cuestión cognitiva, es decir, porque se tenía “pleno conocimiento de la normatividad existente y de sus atribuciones que rigen su actuación”.
  • Lo anterior violentó el principio de presunción de inocencia.
  • Finalmente, en la resolución no existe una verdadera individualización de la sanción.

¿Atenderá la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) los razonamientos lógico jurídicos planteados por los consejeros destituidos? Su determinación mostrará si siguen serviles al oficialismo en términos políticos o respetan el estado de derecho que debe imperar en un Estado Constitucional de Derecho. @lvarezbanderas

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