El Pleno del Tribunal Electoral del Estado celebró sesión pública en el que se resolvieron 5 medios de impugnación, siendo cuatro juicios de la ciudadanía y un recurso de apelación
En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-235/2025, promovido por el Jefe de Tenencia de Uripitio, municipio de Maravatío, por la omisión en el pago de sus remuneraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró parcialmente fundado el agravio. Ello, pues se acreditó que en los presupuestos de egresos 2024 y 2025 no se asignó partida alguna para su pago, hecho reconocido por las autoridades responsables. En consecuencia, las Magistraturas integrantes del Pleno de este Tribunal ordenó la restitución del derecho vulnerado y la realización de las adecuaciones presupuestarias necesarias para cubrir las remuneraciones correspondientes.
En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-218/2025, promovido por ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de Aranza, Municipio de Paracho, en contra de las Jefaturas de Tenencia, Propietaria y Suplente, de dicha comunidad, por la presunta omisión de llevar a cabo el proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto conforme a lo previsto en el Código Electoral del Estado. Asimismo, se señalan irregularidades en la convocatoria para la conformación del Concejo Comunal, así como en el desarrollo de la Asamblea General celebrada el 23 de julio, y, en consecuencia, en la elección del referido Concejo.
Las Magistradas y Magistrados, por mayoría de votos, declararon inexistente la omisión atribuida a las autoridades responsables, al considerar infundado el agravio relacionado al proceso de transición del autogobierno. Consideraron que la Comunidad de Aranza decidió de manera voluntaria, pacífica y consensuada asumir la administración directa de sus recursos, sin que existiera objeción por parte del Ayuntamiento.
Por ello la determinación de que la intervención del Instituto Electoral de Michoacán no constituye un requisito obligatorio, porque de considerarlo así podría representar un obstáculo formal que vulneraría el derecho de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus usos y costumbres reconocidos constitucional y convencionalmente.
En consecuencia, el Pleno confirmó, por mayoría de votos, el acuerdo impugnado, validando la convocatoria, la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2025 y la conformación del Concejo Comunal de Aranza, municipio de Paracho, Michoacán.
En el recurso de apelación TEEM-RAP-026/2025 promovido por el Presidente Municipal de Charo, Michoacán y otros servidores públicos, en contra del acuerdo de 29 de septiembre, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del Coordinador de lo Contencioso Electoral, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-10/2025; el Pleno de este Tribunal Electoral por mayoría de votos declaró inexistente la vulneración al derecho de acceso a la justicia y confirmó el acuerdo impugnado. Se acreditó que no existía registro alguno del supuesto correo electrónico en la cuenta institucional de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, por lo que se determinó que la contestación no fue remitida el 25 de septiembre, fecha límite para su presentación, sino hasta el 26 de septiembre directamente en la Oficialía de Partes, fuera del plazo legal establecido.
En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-226/2025, la parte actora, quien señaló haber sido candidata electa como regidora propietaria por el principio de representación proporcional durante el Proceso Electoral Local 2023-2024, promovió el medio de impugnación contra el Presidente Municipal, Secretaria y Tesorero del Ayuntamiento de Tangancícuaro, por la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo; las magistraturas determinó la determinó la inexistencia de la vulneración alegada y, en consecuencia, confirmó el oficio impugnado, mediante el cual el Presidente Municipal, por conducto de la Secretaria, respondió a la solicitud de incorporación de la actora al Ayuntamiento, señalando que no era de su competencia emitir determinaciones sobre cargos de elección popular ni resolver lo relativo a la garantía de audiencia y legalidad previstas en la ley electoral. Se precisó que, conforme al Acuerdo IEM-CG-154/2024, la promovente fue registrada como suplente de la primera regiduría, siendo el propietario quien tomó protesta y actualmente ejerce el cargo.
Finalmente, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025, promovido por un militante del Partido Acción Nacional, quien se inconforma de la supuesta omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite de ley del medio de impugnación que presentó, previo a este juicio; por unanimidad de votos, se declaró infundado el agravio. Toda vez que, se acreditó que el mismo día de la presentación de la demanda que originó este juicio la autoridad responsable remitió las constancias correspondientes al medio de impugnación anterior, dando cumplimiento al trámite previsto en la ley. En consecuencia, se determinó que la omisión reclamada era inexistente.


 
                                     
                                                                                                                                                                                                            
