El pasado viernes el Instituto Nacional Electoral (INE) determinó la remoción de 4 Consejerías y el Presidente del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) derivado de conductas consideradas dentro de las causales graves previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, decisión muy controvertida por las razones y argumentos vertidas para tomar dicha decisión.
El INE señaló que las 5 personas integrantes del IEM designaron un encargado de despacho del Órgano Interno de Control (OIC) sin contar con atribuciones legales para ello, invadiendo el ámbito competencial del Congreso del Estado, quien es el responsable de nombrar al titular del OIC.
La mayoría de integrantes del INE considero que dicha actuación constituyó una extralimitación de funciones y una invasión al ámbito competencial de otro poder, lo que se ubica dentro de las causales graves que se sanciona con la remoción prevista en la normativa electoral, particularmente aquellas relacionadas con la afectación a la independencia de la función electoral y la realización de actos contrarios a las disposiciones legales aplicables.
En consecuencia, se aprobó la separación inmediata del cargo del consejero presidente Ignacio Hurtado Gómez, así como de las consejerías electorales Juan Adolfo Montiel Hernández, Marlene Arisbe Mendoza Díaz de León y Claudia Marcela Carreño Mendoza; en el caso de Silvia Verónica Mauricio Salazar, se declaró el sobreseimiento al haberse recibido su escrito de renuncia con efectos al 18 de junio en curso.
Sin embargo, el INE pasó por alto las disposiciones legales establecidas para el IEM en el Código Electoral de la entidad; por ejemplo, en el artículo 32 se establece que el Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, el OIC es uno de los cinco órganos centrales listados en el artículo 31.
Pero lo más relevante, es que el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones del Consejo General, destacando para el caso la fracción IV donde señala “Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto”, así como la establecida en la fracción XXXII que dice “Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo”.
De lo anterior, se observa que el Consejo General del IEM tiene la obligación de velar por el funcionamiento de los órganos que lo integran, incluyendo el OIC, por lo tanto, el no realizar el nombramiento de un encargado hubiera incurrido en una omisión grave.
El INE declaró que hubo invasión de competencias, porque el titular del OIC lo designa el Congreso local, sin embargo, el IEM nombró un encargado no un titular, ante la ausencia de una persona, ya que el Congreso no lo designo a tiempo; no hay disposición constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que indique quien puede habilitar a una persona encargada del funcionamiento del OIC ante las ausencias temporales o definitivas de la persona titular.
Por lo tanto, el indicar que hubo invasión de competencias o actos contrarios a las disposiciones legales, es falso, porque el Congreso local designa al titular del OIC, no a un encargado, cuestión que tampoco legalmente lo ha establecido; por ello, no puede haber un acto contrario a la ley cuando no hay ley que establezca quien se puede quedar al frente del OIC ante las ausencias temporales o definitivas del titular, además, una atribución del Consejo General es la de resolver los casos no previstos en el Código Electoral.
Por otro lado, el no contar una persona que pueda atender los asuntos que se encuentran en curso o que se presenten, sería dejar sin la posibilidad de recibir y tramitar procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto; investigar actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto; denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; entre las más relevantes.
En suma, colocar al IEM en una situación de no hacer algo para el buen y debido funcionamiento del OIC, sin importar si es temporal o definitiva, lo colocaría en responsabilidad de omisión en el ejercicio de sus responsabilidades, y por lo tanto, en una omisión grave porque falta a los principios rectoral de la función electoral.
La decisión del INE, es desproporcionada e incongruente, porque no hay violación de una disposición legal que no existe, no hubo invasión de competencias porque se habilito a una persona del OIC para que atendiera las funciones importantes del OIC y no se vieran suspendidas, resolviendo con interpretación un vacío legal, de manera pública y por mayoría de los integrantes del Consejo General del IEM, frente a la omisión de otro poder.
No perdamos de vista que en este caso, la omisión también es una responsabilidad, una responsabilidad muy grave…
@lvarezbanderas





